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Entre pensión y remuneración no hay incompatibilidad

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Conversemos de gestión del estado

Doctor: José Pastor Rodríguez Arroyo

Docente y consultor en gestión pública

En un equivocado desarrollo constitucional, la Ley 30057, del Servicio Civil artículo 38, y su reglamento, D.S. 040-2014-PCM articulo 158, así como la ley 28175, remarcan la Incompatibilidad de doble percepción de más de una compensación económica, incluyendo la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado. Esta normativa infra constitucional, considera a la pensión como un “ingreso del Estado”.
El Tribunal Constitucional- TC-, en el Expediente 00009-2020-PI/TC, emitió el fallo referido a la doble percepción de ingresos. Para pronunciarse, el TC analiza el artículo 40° de la Constitución, que establece (…) “Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.’’. El TC precisa que lo que prohíbe el artículo 40 de la Constitución es la doble percepción de remuneraciones. El TC va a distinguir el “ingreso” de la “remuneración”. Debemos distinguir entre el género “ingreso”, que no prohíbe la constitución y la “remuneración”, que es una de las especies de ingreso, a la que si se refiere la prohibición constitucional.
1El TC, establece que no existe incompatibilidad entre la percepción simultánea de la pensión de jubilación o cesantía de los regímenes del Decreto Ley 20530 y Ley 19990, y la remuneración por servicios prestados al Estado, sean docentes o de cualquier índole. El TC considera que, durante nuestra vida laboral, el Estado ha tomado parte de nuestra remuneración, dinero que es nuestro patrimonio. Lo ha tomado con fines de asegurar se nos devuelva como pensiones, por tanto, forman parte del patrimonio de la persona, no le pertenece al Estado, el cual únicamente se encarga de administrar.
La pensión que se recibe no es un ingreso que percibimos del Estado, sino la devolución de nuestro patrimonio, el cual se ha conformado en base a los descuentos efectuados por planilla. Si el pensionista se reincorpora al Estado la remuneración corresponde estrictamente a la contraprestación por el servicio que le brinda, y no es una dádiva de la Administración.
Esta resolución del TC, es precedente vinculante, de cumplimiento obligatorio por los jueces y toda la administración pública. Se establece que, en el caso que el pensionista decida reincorporarse al servicio del Estado, No existirá incompatibilidad entre la percepción simultánea de la pensión y la remuneración por servicios prestados al Estado, sean docentes o de cualquier índole, deviniendo en inaplicables las normas que se opongan a estas reglas. (esto significa que las normas que establecían la incompatibilidad y que se reflejan en la equivocada interpretación de SERVIR, son inaplicables).