La revisión periódica de la prisión preventiva. La libertad es la regla y la prisión la excepción

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    Todo el ordenamiento jurídico nacional e internacional parte por el consenso que, en el marco de un proceso penal, la libertad es la regla general y la prisión preventiva la excepción. En virtud de ese carácter excepcional, los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente si las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen o si ya desaparecieron. Esta doctrina fue desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, en los casos Montesinos Mejía vs. Ecuador y Rosadio Villavicencio vs. Perú.

    En nuestro país no se había establecido, sin embargo, en qué tiempo el juez tenía que realizar la revisión periódica para supervisar si la prisión era necesaria o ya no, a diferencia de otros países como Chile que había establecido un plazo de 6 meses o Costa Rica en 3 meses.

    Empero, en el caso Jaime Yoshiyama (Exp. N° 03248-2019-PHC/TC) el Tribunal Constitucional viene a llenar este vacío y ha establecido –en calidad de precedente vinculante- que, sin excepción alguna, todos los jueces de la investigación preparatoria del Perú tienen la obligación de realizar la revisión periódica de oficio de la vigencia de los presupuestos que sustentaron en su momento el dictado de una medida de prisión preventiva en contra del imputado y ésta debe realizarse cada seis (6) meses luego de haberse dictado la medida.

    Un importante, y necesario, precedente para asegurar que la prisión preventiva excepcional no sea solo un conjunto de palabras rimbombantes pero sin efectividad práctica.