Reforma total del Código Civil
Publicado el 23/08/2025
El Código Civil es una norma que aspira a la regulación completa y sistemática de los relaciones y situaciones jurídicas de derecho privado, esto es, las que entablan los particulares en sus acciones personales, familiares, económicas y hasta post mortem, por lo que se trata de un conjunto de reglas de gran importancia, vinculados con los actos de la vida diaria, pero que se extienden por todo su trayecto vital.
El Código Civil Peruano data de 1984, pero tuvo la mala fortuna de haberse dictado en un contexto muy diferente del actual, pues se promulgó poco antes de la globalización, de la revolución tecnológica, del auge de la economía de los servicios frente a las materias primas, de las nuevas concepciones sociales y de pensamiento, por lo que, si bien su antigüedad formal no parece excesiva, pues hace poco cumplió 40 años de vigencia; sin embargo, su anacronismo material puede remontarse a un siglo o más, en tanto su regulación no tuvo en cuenta los grandes cambios que no conoció.
Es sintomático que apenas diez años después de su entrada en vigencia, ya se empezaron a organizar congresos y preparar proyectos de enmienda del Código. Con el tiempo se multiplicaron los grupos de trabajo y comisiones reformadoras de distinto signo, pero todos estos esfuerzos han tenido el designio de proponer reformas parciales, muchas veces estéticas. En mi caso, la propuesta se decanta por una reforma total del Código, esto es, reemplazarlo o sustituirlo en su integridad, que sea acorde a los tiempos, a las realidades de hoy.
Las principales deficiencias son las siguientes:
En primer lugar, no toma en cuenta la importancia normativa de la Constitución, ni la relevancia de la jurisprudencia constitucional, por lo que las normas sobre derechos civiles de la persona se muestran anacrónicos frente al desarrollo expresado por los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, sin perjuicio que muchas disposiciones normativas han perdido sentido, como el título preliminar, cuyos principios generales solo se explicaban cuando las Constituciones eran políticas.
En segundo lugar, el Código ha pretendido regular cuestiones ajenas a su temática, pero bajo la idea, propia del siglo XIX, de que los textos normativos de esta índole debían abarcar el derecho privado, público, administrativo y hasta principios fundamentales del sistema jurídico. En el Código actual se establecen disposiciones sobre aguas, recursos naturales, concesiones, efecto de las aguas en la propiedad privada, y hasta prohibiciones para adquirir derechos por vía de los contratos con el Estado.
En tercer lugar, la propiedad se considera casi absoluta, mientras las limitaciones son una odiosa “excepción”, por lo cual, todo el fenómeno del urbanismo, por ejemplo, no es tema propio de derechos humanos colectivos, sino una “limitación” del propietario.
En cuarto lugar, la normativa técnica de la propiedad, posesión, modos de adquirir la propiedad, la hipoteca, son claramente deficientes, sea por insuficiencia normativa (acciones reales, usucapión o prescripción adquisitiva, e incluso la hipoteca, con muy pocas disposiciones que dejan amplias lagunas), sea por concepciones superadas (relaciones de vecindad, extensión vertical de la propiedad) o simplemente por opciones cuestionables (usufructo, servidumbres, con regulaciones tradicionales, nada modernas) o incorrectas (retención, que no es derecho ni de garantía).
En quinto lugar, los contratos siguen el molde de hace un siglo o más, sin el desarrollo de los avances que surgen de convenios internacionales, como el de compraventa internacional de mercaderías, o de los documentos preparados para el comercio internacional: UNCITRAL, UNIDROIT, que sí contienen una regulación moderna de las relaciones contractuales, basadas en la buena fe, flexibilidad, equilibrio de las partes, desarrollo armónico de remedios frente al incumplimiento, superación de las disposiciones sobre saneamiento y vicios, por una más simple y clara.
En sexto lugar, la normativa de la familia prácticamente se encuentra modificada en sus aspectos esenciales, lo cual demuestra que el texto codificado quedó superado. En el ámbito de las herencias, las normas presentan múltiples erratas (nulidad, anulabilidad, caducidad) o soluciones basadas en la familia tradicional (libertad de testar restringida).
En séptimo lugar, resulta inaudito que el Código no mencione el término “consumidor”, por lo que muchas de sus normas ignoran el desequilibrio entre las partes, pero no para mirar al costado mediante una falsa igualdad, sino más bien para beneficiar a la empresa, con ofertas al público que no son oferta, prescripción en contratos de obra en cinco años, o limitación de responsabilidad en servicios complejos.Luego de esta apretada síntesis, cabe concluir que, si bien el Código Civil tuvo méritos destacables en su momento, sin embargo, a veces el mejor homenaje es superarlo.