Municipios niegan derecho a jubilados y adultos mayores (Ley 30490)
Publicado el 05/10/2025
Diferentes municipalidades de nuestro país, ha optado por interpretar la ley 30940 según su parecer, esto es no son competentes para dicha función; sin embargo, es fácil constatar que con sus criterios perversos sistemáticamente violan el efecto jurídico que favorece tanto a jubilados como a los adultos mayores que en su mayoría no son jubilados. La realidad de los adultos mayores sin jubilación y de los jubilados es que sus escasos recursos que no les alcanza para atender sus necesidades vitales menos para pagar obligaciones tributarias municipales como el autoavaluo, considerando que dicha población supera los 4 millones 700 mil según el inei no todos son propietarios.
El efecto jurídico del artículo 19 del DS N°156-2004-EF que aprueba el TUO del Decreto Legislativo 776, define con claridad el ámbito de aplicación jurisdiccional esto es dentro de su límite territorial, sin embargo la administración de diversas municipalidades no están aplicando lo que dispone el espíritu de la norma, esto es exonerar del pago de autoavaluo a todos los propietarios (jubilados y no jubilados) en la jurisdicción distrital o provincial, es decir lo ordenado por la disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N°30490, que reconoce el derecho del adulto mayor y/o pensionista.
En realidad muchas municipalidades no entiende que su ámbito de competencia normativa y administrativa sólo se aplica dentro de los limites de su jurisdicción territorial, y se irrogan facultades que no tienen como es hacer interpretación de la ley en el ámbito nacional, competencia para la cual no son competentes ya que lo hacen como si fueran gobierno central y no distrital o provincial, interpretando que los beneficiarios de la ley 30490 se refiere a que es en el país y no solo en su distrito o provincia.
Estando a lo dispuesto en el artículo 19 del TUO del DL 776, Ley de Tributación Municipal mediante la ley 30490 se incorpora el cuarto párrafo al artículo 19 en los siguientes términos:
“Artículo 19.- […]
Lo dispuesto en los párrafos precedentes es de aplicación a la persona adulta mayor no pensionista propietaria de un sólo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyos ingresos brutos no excedan de una UIT mensual”.
(…)
No obstante dicho mandato diversas municipalidad niegan este derecho reconocido a favor de los pensionistas y adultos mayores, ignorando la jurisprudencia del Tribunal constitucional, que ha establecido con meridiana claridad la competencia y jurisdicción de las municipalidades la misma que esta expresada en el fundamento jurídico 6 expresado en el Exp. N°007-2001-AI/TC , que literalmente expresa;
FJ 6….Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, aunque la autonomía concedida a los gobiernos municipales les permite desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los legislativos), la misma no supone autarquía funcional al extremo de que, de alguna de sus competencias, pueda desprenderse desvinculación parcial o total del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal. En consecuencia, no porque un oorganismo sea autónomo deja de pertenecer al Estado, pues sigue dentro de él y, como tal, no puede apartarse del esquema jurídico y político que le sirve de fundamento a éste y, por supuesto, a aquél.
Igualmente es relevante el fundamento jurídico 11, literal a, expresado en el Exp. N°3283-2003-AA/TC, que dispone;
FJ 11. Las Municipalidades son definidas como gobiernos locales que ejercen su competencia en la circunscripción de las provincias y distritos del Estado, y tienen una pluralidad de tareas, las cuales le son asignadas atendiendo a lo siguiente:
a) Competencia por territorio.
Según ésta, las municipalidades, sean provinciales, distritales o delegadas, cuando ejercen sus atribuciones normativas, administrativas o económicas, sólo deben referirse a las circunscripciones geográficas para las cuales han sido elegidas (esto se conoce como la Jurisdicción).
En consecuencia, consideramos que la competencia administrativa y normativa de las municipalidades respecto de la aplicación de lo previsto por el artículo 19 del DS N°156-2004-EF;TUO del Decreto Legislativo 776 y nomas conexas deben ceñirse en estricto a ejecutar el efecto jurídico que genera la ley; esto es garantizando el derecho del adulto mayor y/o jubilado, siendo lesiva una interpretación distinta, por lo que invocamos a los alcaldes respeten la ley dejando de buscar recursos que violan derechos adquiridos, y esperamos que el legislador haga la precisión al mandato de ley por el bienestar de los jubilados y pensionistas.