El próximo pleno de la Corte Suprema sobre prescripción adquisitiva
Publicado el 04/10/2025
La prescripción adquisitiva o usucapión constituye el mecanismo para convertirse en propietario por efecto de la posesión plena (no derivada o temporal), para lo cual se necesita, además, que el ejercicio posesorio se haya extendido por un periodo de tiempo prolongado, establecido por el legislador, y que el propietario no haya formulado contradicción o reclamaciones jurídicas. Por tanto, la prescripción, en general, es un instituto jurídico-social que armoniza el derecho de propiedad con el bien común (art. 70 Constitución), pues las titularidades vacías de contenido (sin posesión) no pueden ser tuteladas de modo indefinido, en desmedro del poseedor que realiza gestión económica.
Los fundamentos de la usucapión o prescripción son tres: i) Proporciona seguridad jurídica, pues cierra en forma definitiva el debate sobre la propiedad, mediante un hecho que olvida los antecedentes, los títulos, los vicios, las incertidumbres, por tanto, la posesión limpia los defectos del pasado; ii) Incentiva la generación de riqueza, pues luego de cierto tiempo más o menos extenso, se considera preferible la posesión activa frente a la situación pasiva del propietario; iii) Reafirma el aspecto social de los derechos individuales, que se ejercen en el mundo real, no en un gabinete, por lo cual, la propiedad debe cumplir una función inspirada en el bien común, en este caso, que se identifica con los intereses del poseedor, del que ocupa una vivienda o de la tierra.
En este contexto, las Salas Civiles de la Corte Suprema se reunirán próximamente en un Pleno para definir distintos criterios vinculantes para todos los jueces sobre la prescripción adquisitiva, lo cual genera estas reflexiones iniciales.
En primer lugar, las Salas Civiles (Permanente y Transitoria) solo podrán pronunciarse sobre la prescripción adquisitiva de “predios urbanos”, pero no sobre “predios agrarios”, por la sencilla razón que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema resuelve casos en “materia de Derecho agrario” (art. 35 inc. 4 Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con la jurisprudencia constitucional, tal como la STC N° 00813-2011-PA/TC, que lo reafirma). En consecuencia, el Pleno Casatorio nace con un defecto originario, que imposibilita la uniformidad, máxime cuando existen diferencias sustanciales entre la usucapión civil y la agraria (contenido económico de la posesión, pues, la tierra es un bien naturalmente fructífero o productivo, precisamente para que sea “agrario”; inutilidad del justo título en la prescripción agraria, en función del plazo reducido que se exige en este último caso). Hoy es tan innegable el reconocimiento de la jurisdicción y materia agraria, que no solo una Sala de la Corte Suprema conoce sus asuntos, sino que, además, existe un mandato ejecutoriado, pendiente de cumplimiento por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para restituir los jueces y tribunales agrarios (Exp. 15652-2017-0-1801-JR-CI-03).
En segundo lugar, el Pleno considera que merece atención las posturas contradictorias sobre “el estándar probatorio exigible al prescribiente”, que se entiende como la prueba suficiente para entender acreditada la demanda de prescripción adquisitiva, sin embargo, antes de discutir el umbral, mayor o menor, de corroboración probatoria (concepto que un importante sector doctrinal discute y rechaza), cabe tomar nota de una cuestión previa, pues, en realidad, no existe el tema: “prueba de la prescripción adquisitiva”, en tanto la prueba recae sobre cada uno de sus elementos constitutivos. En efecto, la prescripción es la consecuencia jurídica (art. 952 Código Civil), o el resultado final de la conjunción de los siguientes hechos: posesión especialmente cualificada, tiempo continuado de posesión y no interrupción por el propietario (arts. 950, 951, 953 Código Civil). En este sentido, el demandante tiene que acreditar cada uno de los hechos constitutivos, que, en suma, determinan la prescripción adquisitiva, por tanto, la prueba nunca opera en forma directa sobre esta última, pues no se trata de un hecho, sino del efecto jurídico. Esta distinción tiene importantes consecuencias prácticas en la preparación de la demanda, ofrecimiento y admisión de las pruebas, fijación de la controversia y motivación de la sentencia, que debe referirse a la prueba de los hechos ya señalados, no a la “prueba de la prescripción adquisitiva”, aunque esta denominación puede admitirse por fines de simplificación del lenguaje, pero con la respectiva aclaración para evitar equívocos.
En tercer lugar, la posesión, base de la prescripción adquisitiva (art. 950 Código Civil), constituye la vida misma, sin etiquetas, sin maquillajes ni formalismos, por lo que se trata de una materia extraordinariamente compleja; en este contexto, una sentencia plenaria con reglas muy generales, o abstractas, bien podrían significar más un problema agravado, antes que una solución. Nótese que, en general, los anteriores Plenos adolecen de serias deficiencias, pues algunos son irrelevantes (II, sobre coposesión en la prescripción adquisitiva), fallidos (VIII, sobre venta de bien social por un cónyuge, pero que la propia Corte Suprema ha inobservado en muchas oportunidades), reiterativos (VII, que repite sustancialmente el art. 2022, 1° párrafo, Código Civil), o aquellos que no solucionaron las discrepancias (IV, sobre desalojo, que sigue generando múltiples debates, hasta el punto que no puede distinguirse de la acción reivindicatoria), entre otros, sin perjuicio de las denuncias comprobadas por uso de textos de autores no citados, lo cual demuestra un lamentable descuido en su redacción.Seguiremos en próximas entregas sobre este tema.