Balance sobre el pleno de prescripción adquisitiva

Publicado el 08/11/2025

El XI Pleno de la Corte Suprema, sobre prescripción adquisitiva, permite arribar a las siguientes conclusiones:

ESTÁNDAR PROBATORIO: Los abogados invitados prácticamente omitieron este tema, porque el “estándar” consiste en un grado o nivel de suficiencia probatoria para acreditar los hechos (casi absoluta, mayor, medio, mínimo), aunque se mencionó los distintos medios probatorios aceptables, pero eso no es un estándar. En mi opinión, el estándar en el hecho posesorio -base de la prescripción (art. 950 Código Civil)- tiene que ser elevado, pues, solo de esa manera se justifica que un propietario legal y formal pierda el derecho sin o contra su voluntad. En este punto se hace imprescindible hacer una distinción entre “prueba directa”, que se refiere a los actos posesorios (construcción, cultivo, cercado, mejoramiento, morada), “prueba indirecta”, que se centra en cuestiones ajenas (pago de tributos), pero que, por deducción, hace suponer que el sujeto tiene interés en el bien, por lo cual el significado posesorio se obtiene en vía argumentativa; por último, la “prueba periférica” es aquella que no se refiere a acto posesorio, ni a interés sobre el bien, sino a cuestiones al margen (centro laboral cercano al predio), casi se trata de una coincidencia, que por sí no tiene significado posesorio, pero en conjunción con otros medios probatorios -esos sí fiables- pueden completar el círculo. La Corte Suprema podría establecer que el hecho posesorio exige pruebas directas, no meras deducciones (indirectas) o casualidades (coincidencias), pero además que esa prueba directa sea fiable (no constancias de posesión dudosas, testigos), lo cual se logra con fecha cierta, respaldo legal o material, obtenido en periodo no sospechoso.  

POSESIÓN EFECTIVA: La posición del demandante alega que la Sala Civil ha “inventado” el término “posesión efectiva”, y que los jueces no pueden exigir nada más que la “posesión”. El problema es que la definición de posesión conlleva que esta necesariamente sea “efectiva”, pues se requiere el ejercicio de hecho sobre bien mueble o inmueble (art. 896 Código Civil), que se materializa en actos posesorios (materiales); por el contrario, la invocada “posesión inefectiva” demuestra que no se ejerce posesión. Una cuestión distinta es que la posesión sea más o menos intensa, pues comprende desde el aprovechamiento económico para obtener una renta o lucro (activa) hasta el simple cuidado o mantenimiento (menos activa). Sin embargo, en una u otra, la posesión necesita de actos posesorios (materiales), tales como realizar acciones de custodia, vigilancia, coordinación, visitas al predio, pago de servicios y mantenimiento en edificios, que constituyen actos materiales, no espirituales, mentales o intelectuales, como parece enlazarse con el imposible concepto de “posesión inefectiva”. Por lo demás, la posesión mediata, que se ejerce por intermedio de otro, constituye uno de los casos más obvios de posesión económica y activa, pues se trata de acto de disfrute, de aprovechamiento por una renta, por lo que no tiene nada de “inefectiva”.  

PRUEBAS DE LA DEMANDA: El demandante quiso sostener su pretensión con tres medios probatorios (no se cuenta las pruebas fuera del expediente): Primero, los “cinco testigos” que si bien constituyen prueba directa, sin embargo, carecen de fiabilidad, máxime si la validación, según esa parte, surge porque “el procurador municipal hizo dos repreguntas inocuas” (no hay causalidad entre la ignorancia del funcionario y la consecuencia de otorgarle mérito probatorio elevado), con lo cual el estándar de la posesión sería tan bajo que la propiedad en el Perú no valdría nada. Segundo, la exótica resolución de alcaldía, de “reserva de transferencia” (no prevista en ninguna ley antigua o actual), que nunca se consumó en acto de transferencia, se le ha pretendido atribuir la condición de “título de dominio”, que no tiene, y menos todavía de prueba posesoria, pues no se refiere a ello. Tercero, la “notificación municipal para pago de impuestos”, recién en 2009, luego de 12 años de la resolución de alcaldía (1997), demuestra fuera de toda duda que no hubo posesión y ni siquiera interés sobre el bien, en tanto un auténtico propietario o poseedor cuidaría sus cosas, mínimamente con el pago del impuesto predial; por tanto, el error de un funcionario no constituye prueba más de lo mal que funciona la administración, o que, en este caso, hubo cosas inexplicables desde la legalidad. La posesión es acto del poseedor, surge de él, por lo que una descuidada carta municipal no la crea, ni la acredita. Por lo demás, llama la atención que un supuesto poseedor no hubiese pagado tributos, pero tampoco el agua potable ni la energía eléctrica, por lo que resulta imposible sostener que hubo posesión sobre un terreno baldío, sin servicios, sin interés, sin actos materiales. En el caso analizado, una sola prueba directa (testigos), pero nada fiable (el demandante la consigue, la administra, la lleva ante el juez, no puede generar certeza de ningún tipo), sin prueba indirecta ni periférica, solo puede llevar a una sola conclusión: la demanda es infundada. 

Continuaremos en una próxima entrega.